Por José Palomino Manchego
Profesor de Derecho Constitucional y Filosofía del Derecho


¿CUÁL ERA EL AMBIENTE POLÍTICO Y JURÍDICO DE LA ÉPOCA?

El albor del siglo XIX tuvo diversas repercusiones en el mundo de la cultura, y más todavía en el ambiente político y jurídico. La experiencia y mensaje que dejó el siglo XVIII denominado el “siglo de la luces” o de la belle epoque al compás de las dos revoluciones: la norteamericana (1776) y la francesa (1789), al igual que el desarrollo del Derecho Natural racionalista, fue apagado por los saberes jurídicos y políticos acaecidos en el siglo decimonónico.

A nuestro modo de ver, destacan entre ellos:

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a) La Escuela Histórica del Derecho, profusamente difundida, y representada por Gustav Hugo (1764-1844), FriedrichCarl von Savigny –erudito de veras– (1779-1861) y Georg Friedrich Puchta (1798-1846).

b) La Escuela Analítica inglesa al mando de su mentor principal John Austin (1790-1859).

c) La Escuela de la Exégesis francesa, que tuvo como portaestandarte al Code Napoleón de 1804, y cuyos máximos exponentes fueron Jean Etienne Marie Portalis (1746-1807), Alexandre Duranton (1783-1866), Charles Aubry (1803-1883) Frédéric-Charles Rau (1803-1877), Jean Charles F. Demolombe (1804-1887), Raymond-Théodore Troplong (1795-1869) y Francisco Laurent (1810-1887). Y,

d) La Escuela del Derecho Público alemán representada por Carl F. von Gerber (1823-1891), Paul Laband (1838-1918) y Georg Jellinek (1857-1911).

Es en esta atmósfera cultural, al fluir de los años, donde nació la Constitución de Bayona, que es el nombre de una ciudad francesa ubicada al suroeste de Francia, situada en la confluencia de los ríos Nive y Adour, cerca del Mar Cantábrico, en el departamento de los Pirineos Atlánticos.

LA FASCINANTE PERSONALIDAD DE NAPOLEÓN

Napoleón Bonaparte (1769-1821) tuvo una espléndida personalidad no sólo en el campo de la milicia, sino también en la cultura jurídica, en la política, y en las reformas constitucionales, financieras, económicas, religiosas y sociales al igual que –con ademán viril– en el amor. Todo ello le permitió jugar un papel muy importante en Europa, donde producto de sus grandes victorias en los teatros de operaciones imponía la cultura francesa, entre los años 1791 y 1815. Por eso debemos presentarlo, sin ningún titubeo, por encima de los Pirineos.

Buena prueba de lo dicho es la Constitución de Bayona de 1808, donde reafirmó su recia personalidad y corpus reflexivo. Y esto no era casual ni mucho menos improvisación por parte de él, sino el producto homogéneo en su conjunto de haber sabido rodearse de personajes que conocían su oficio, y no de amigotes ni de compadrazgos que siempre a la postre traen resultados negativos.

¿LA CONSTITUCIÓN DE BAYONA PERTENECE A LA HISTORIA CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA?

Importa subrayar ante todo que el año de 1808 Carlos IV (1748-1819) abdica a favor de su hijo Fernando VII (1784-1833), y éste corre la misma suerte, ya que como producto de la propia situación coyuntural permitió que se designe como Rey en España a José Napoleón I (1768-1844), bajo la tutela invariable de su hermano Napoleón. El 17 de marzo de 1808 estalla el motín de Aranjuez, los ejércitos franceses comienzan a ingresar a España, como consecuencia del tratado de Fontainebleau de 27 de octubre de 1807, para invadir Portugal. Napoleón, como bien sostiene Eduardo Martiré, recoge la corona de España de las manos de quienes no han sabido mantenerla –padre e hijo– sobre sus propias sienes y la entrega a su hermano que reinará como José Napoleón I, catalogado como el Rey intruso, con la legitimidad que le otorga el derecho de conquista.

Vistas así las cosas, la mayoría de los autores españoles que se han dedicado a la historia constitucional obvian, en toda la latitud del término, a la Constitución de Bayona y centran más bien su objeto de estudio en la génesis y desarrollo siguiendo el presente orden cronológico, dejando de lado los proyectos constitucionales y leyes fundamentales de las dictaduras:

• Orígenes del régimen constitucional español: Constitución de Cádiz de 1812.

• Período Isabelino: El Estatuto Real de 1834, Constitución de 1837 y Constitución de 1845.

• Sexenio revolucionario: Constitución de 1869.

• La Restauración y su crisis: Constitución de 1876.

• Régimen de la Segunda República: Constitución de 1931. Y,

• Situación actual: Constitución de 1978.

Penetrando más en la entraña de este tema, Luis Sánchez Agesta nos dice que el constitucionalismo es uno de los rasgos definitorios del perfil político del siglo XIX español. Mas estrictamente, la Monarquía constitucional, constituye la singularidad histórica de España en el siglo XIX europeo. En Francia el bonapartista y la República se sobreponen a la Monarquía constitucional, en Italia la Monarquía constitucional sólo se afirma a fin de siglo y frente a problemas que tienen un perfil muy distinto; Inglaterra está al margen de la evolución constitucional del Continente; los pueblos germánicos y eslavos siguen una línea histórica muy diversa.

ELABORACIÓN Y DEBATE

Cuando se debatió el primer Proyecto de Constitución en mayo de 1808, paternidad que se atribuye a Napoleón y a Hugo B. Maret (1763-1839), Duque de Bassano, se tomó como referencia la Constitución del año VIII del 13 de diciembre de 1799, el Senado Consulto del año XII de 18 de mayo de 1804, la Constitución de Holanda de 9 de junio de 1806, la Constitución del Gran Ducado de Varsovia de 22 de julio de 1807, la Constitución de Westfalia de 16 de noviembre de 1807 y la Constitución de Nápoles de 20 de junio de 1808. A continuación, se redactaron el Segundo Proyecto de Constitución (13 de junio al 20 de junio de 1808) y el Tercer Proyecto de Constitución (14 de junio al 20 de junio).

ESTRUCTURA DEL TEXTO FINAL. ANÁLISIS CRÍTICO

La Constitución de Bayona (o como indistintamente se le denominaba en la época: Estatuto Constitucional, Acta Constitucional, Estatuto Nacional, Estatuto de Bayona) se promulgó el 6 de julio de 1808 y se publicó de manera fraccionada en la Gaceta de Madrid durante los días 27, 28, 29 y 30 de julio de 1808.

Por real orden, la Constitución se deberá imprimir, publicar y circular en los dominios de España e Indias. Y su contenido, respetando la ortografía de la época, empieza rezando literalmente lo siguiente:

“En el nombre de Dios todopoderoso: Don Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rei de las Españas y de las Indias; Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de órden de nuestro mui caro y mui amado hermano Napoleón, Emperador de los franceses y Rei de Italia, protector de la confederación del Rin…;

Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como lei fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une á nuestros pueblos con nos; y á nos con nuestros pueblos”.

En ese orden de ideas, la Constitución de Bayona se estructuraba de la siguiente manera:

• Título I (De la religión: art. I).

• Título II (De la sucesión a la corona: arts. II-VII).

• Título III (De la regencia: arts. VIIIXX).

• Título IV (De la dotación de la corona: arts. XXI-XXIV).

• Título V (De los oficios de la casa real: arts. XXV-XXVI).

• Título VI (Del ministerio: arts. XXVIIXXXI).

• Título VII (Del senado: arts. XXXII-LI).

• Título VIII (Del Consejo de Estado: arts. LII-LX).

• Título IX (De las cortes: arts. LXILXXXVI).

• Título X (De los re inos y provincias españolas de América y Asia: arts. LXXXVII-XCV).

• Título XI (Del órden judicial: arts. XCVI-CXIV).

• Título XII (De la administración de hacienda: arts. CXV-CXXIII).

• Título XIII (Disposiciones generales: arts. CXXIV-CXLVI).

En resumen, teniendo al frente los artículos arriba citados, podemos decir que la Constitución de Bayona otorgó poderes absolutos al Rey, por cuanto: a) expedía de forma unilateral reglamentos o decretos, sujetos al refrendo del Secretario de Estado; b) participaba en el procedimiento legislativo a través de la iniciativa y sanción de las leyes; c) tenía la potestad legislativa con la sola concurrencia del Consejo de Estado hasta que se reunieran las Cortes; d) se atribuía al Rey la ejecución sucesiva y gradual de la Constitución mediante edictos y decretos, debiendo estar ejecutada íntegramente el 1° de enero de 1813; e) el Rey asumía conjuntamente con el Senado el papel de garante de la Constitución; f) le correspondía además la potestad ejecutiva y, entre otras atribuciones más, no obstante que la Constitución reconocía la independencia judicial, g) el Rey tenía tenía competencia para el nombramiento y la seseparación de los jueces.

EPÍLOGO

¿Cuál es el mensaje que dejó la Constitución de Bayona?

La Constitución de Bayona, conjuntamente con la Constitución de Cádiz de 1812, de carácter nacional y representativa, de una u otra forma es parte de los orígenes del régimen constitucional español, aun cuando sea vista como una Constitución “impuesta”, “otorgada”, “afrancesada” o “pacto constitucional entre dos sujetos soberanos Rey y pueblo”.

Los autores han sentado sus posiciones desde diversos ángulos visuales. Veamos. Para Raúl Chanamé Orbe, sin la Constitución de Bayona de 1808 no se puede comprender la Constitución de Cádiz de 1812 y de algunas de sus instituciones más relevantes. En opinión del catedrático español Antonio Torres del Moral, el texto de Bayona es una mezcla de liberalismo, corporativismo del Antiguo Régimen y pragmatismo napoleónico. Y según Ignacio Fernández Sarasola, profesor de la Universidad de Oviedo y discípulo de Joaquín Varela Suanzes-Carpegna, el Estatuto de Bayona estuvo destinado a ser el primer ensayo constitucional en España, y algunas de sus disposiciones llegaron a tener incluso cierta repercusión en el constitucionalismo iberoamericano.


* Publicado en Jurídica, N° 213, Suplemento del diario El Peruano, el 26/08/2008.

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