Por José de la Puente Brunke

Desde el año 2000, en que apareció el primer volumen, Carlos Ramos Núñez nos ha sorprendido gratamente por su constancia en el trabajo y su rigor académico, al ofrecernos hasta este momento ocho entregas de su Historia del Derecho Civil Peruano, Siglos XIX y XX, que se constituirá -no cabe duda- en un clásico de nuestra historiografía jurídica. Lo interesante es que no se trata de una historia dogmática o formal, sino que busca presentar la formación y desarrollo del Derecho Civil peruano en su contexto social. Así, Ramos Núñez nos ilustra sobre las trayectorias vitales de los juristas más notables, pondera la importancia de la producción intelectual de cada época y sitúa en su contexto las sucesivas normas de nuestro Derecho Civil. Muy oportunamente nos recuerda, en la Introducción al último de los volúmenes, que el historiador del Derecho examina los fenómenos jurídicos desde un punto de vista exterior -en relación con los hechos sociales, políticos y económicos de cada época-, aunque sin dejar de estudiar el contenido de la legislación y las características de las instituciones.

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CÓDIGO CIVIL DE 1936

El plan de la obra contempla dos volúmenes dedicados al Código Civil de 1936, el segundo de los cuales acaba de aparecer hace pocas semanas, (1) dedicado al proceso de elaboración del primer Código Civil del siglo XX. El primer volumen, referido a los juristas que dirigieron ese proceso, apareció en octubre de 2006, y nos introduce en la formación, los aportes y el ambiente en el que se desenvolvieron los cinco personajes -abogados cuatro de ellos, y uno médico legista- que integraron la “Comisión Reformadora” del Código. (2)

Si bien la novedad está constituida por la aparición del segundo volumen, me referiré en este comentario también al primero, cuya lectura es fundamental para aprovechar mejor aquél. Los artí?ces del Código de 1936 constituyeron un conjunto humano variado e interesante, presidido por el ilustre puneño Juan José Calle, “el más experimentado y versátil de ellos”, según Ramos Núñez. Si bien no fue catedrático universitario, se desempeñó en casi todos los otros ámbitos de la vida jurídica: fue abogado, consultor, funcionario administrativo, legislador, magistrado y ?scal de la Corte Suprema. Además, fue autor de obras jurídicas relativas no solo al Derecho Civil, sino también al Derecho Penal y al Derecho municipal. Estuvo acompañado por cuatro notables personajes. Manuel Augusto Olaechea, de origen familiar iqueño, fue célebre catedrático en la Universidad de San Marcos y experto en obligaciones y contratos, además de gran abogado y polemista. Sin embargo, el integrante del grupo más vinculado al mundo académico fue Pedro M. Oliveira, de familia de origen loretano, quien llegó además a ser rector de la Universidad de San Marcos. Por su parte, Alfredo Solf y Muro, de origen lambayecano, tuvo gran experiencia en lo referido a derecho minero, derecho industrial y derecho agrícola, y fue, asimismo, prestigioso catedrático sanmarquino -ocupando también el rectorado-, además de cultivar la diplomacia, al haber sido ministro de Relaciones Exteriores durante todo el primer gobierno de Manuel Prado (1939-1945). Hermilio Valdizán, huanuqueño, fue el único integrante del grupo no vinculado al mundo jurídico, aunque sí al académico: notable médico psiquiatra, fue importante catedrático de la Escuela de Medicina de San Fernando, y mostró gran interés por los estudios humanísticos.

Políticamente se trataba de un grupo bastante heterogéneo: Calle, el mayor de todos ellos, había sido un cercano seguidor de Piérola, y miembro del Partido Demócrata; Olaechea, hijo de un notorio pierolista, fue ministro de Finanzas de Sánchez Cerro, y, además, presidente del Banco Central de Reserva; Oliveira, en cambio, estuvo muy ligado al Oncenio de Leguía, fue su ministro de Justicia entre 1926 y 1929, participó en diversas negociaciones diplomáticas y colaboró en un proyecto de reforma universitaria de corte autoritario; Solf y Muro había sido importante miembro del Partido Civil, y luego colaborador de Manuel Prado, como ya se dijo. Valdizán, el más joven del grupo, no participó en la política activa.

Es un indudable acierto analizar el Código de 1936 teniendo como punto de partida a sus artí?ces, ofreciendo un apasionante panorama del ambiente en el cual trabajaron, y de las muy diversas in?uencias -jurídicas y no jurídicas - que recibieron en su labor. Precisamente, fue en ese contexto en el que se hicieron cada vez más numerosas las opiniones favorables a la elaboración de un Código Civil que reemplazara al de 1852.

Tal como lo a?rmó uno de los artí?ces del nuevo ordenamiento, Pedro M. Oliveira, las ideas habían avanzado más que las leyes y los hechos. En una serie de aspectos había consenso en cuanto a la necesidad de la reforma, teniendo en cuenta que la realidad de la vida económica y comercial de los ochenta años posteriores a 1852 había planteado notables cambios con respecto al tenor de las normas del primer Código Civil. Se trataba sobre todo de los puntos relativos a los derechos reales, a los registros y a las obligaciones y contratos.

En efecto, por la evolución ideológica producida en esas décadas, y por las propias transformaciones sociales y económicas, el concepto de propiedad había cambiado notablemente -se había liberalizado-, lo cual se podía ver en varios hechos, como la progresiva desaparición de los rezagos de las vinculaciones tradicionales, propiciándose una mayor libertad en cuanto a las transferencias con respecto a los bienes raíces. En este sentido, ya en 1922 -precisamente el año en que se formó la Comisión Reformadora del Código Civil, integrada por los cinco personajes mencionados- Manuel Augusto Olaechea, como decano del Colegio de Abogados de Lima, manifestaba que si bien el Código de 1852 tenía como basamentos las grandes instituciones del Derecho, “no ha recibido todavía el pulimento con que la vida social ha ido perfeccionando sus líneas, ni ha dado, tampoco, cabida a las nuevas instituciones legales que las necesidades de la actividad humana exigen”. Entendía que en el siglo XX era apremiante concebir el Derecho como un instrumento ?exible, que se pudiera adaptar a las tan novedosas realidades que iban surgiendo.

En esa misma línea, Ramos Núñez nos recuerda que a inicios del siglo XX, y, precisamente, por los cambios que se iban dando en la realidad social, la legislación especial “había alcanzado los límites de la exuberancia”, como lo demostraban los anexos de casi mil páginas que, por entonces, preparaba Miguel Antonio de la Lama para sus ediciones del Código Civil de 1852. Si bien los cambios en la vida social y económica reclamaban su correlato legislativo, debe ponerse de relieve que un impulso fundamental fue el que se imprimió desde el Poder Ejecutivo, en el marco de las políticas modernizadores del Oncenio de Leguía.

En efecto, los planes de reforma del Código Civil se dieron en un ambiente en el que se estaban impulsando varias otras iniciativas de cambios legislativos. En este sentido, Ramos Núñez nos recuerda el “afán codi?cador” de Leguía, notorio ya desde su primer mandato, entre 1908 y 1912, durante el cual se expidieron la Ley del Notariado, el Código de Procedimientos Civiles de 1912 y la primera Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para todos, pues, era evidente por entonces la necesidad de -al menos- reformar el Código de 1852. A ese proceso de reforma, que, ?nalmente, terminó en la promulgación de un nuevo Código, está dedicado el volumen de Ramos Núñez sobre “la génesis y las fuentes” del Código de 1936. En cuanto a la génesis, el libro es muy claro al presentarla en tres etapas claramente diferenciadas: la primera se desarrolla entre 1922, año en que se crea la Comisión Reformadora, y 1929, en que terminan sus sesiones. La segunda etapa, entre 1930 y 1936, estuvo constituida por la elaboración del anteproyecto y su entrega al Poder Ejecutivo; y la tercera se desarrolló en el mismo año de 1936, con la labor de las comisiones revisoras, y ?nalmente con la promulgación del nuevo Código, mediante decreto de 30 de agosto del mismo año.

Los trabajos de la Comisión Reformadora estuvieron inspirados por un notable espíritu descentralista, lo cual -según Ramos Núñez- constituye un hecho poco común en la historia de la legislación peruana. En efecto, los Colegios de Abogados y las universidades del interior del país fueron informados de los trabajos de la Comisión, y a la vez se les requirió sus pareceres. Lo mismo se hizo con profesores universitarios, abogados, autoridades políticas y eclesiásticas y promotores de institucionesde tutela indígena. Las contribuciones que se suscitaron a partir de esas convocatorias generaron lo que el libro denomina “la voz de las provincias”, de importancia central en la labor de la Comisión. Los magistrados, y en particular los presidentes de las Cortes Superiores hicieron aportes signi?cativos, que fueron importantes en lo que sería la transformación legislativa en torno a tres cuestiones fundamentalmente: la teoría del abuso del derecho, la función social de la propiedad y la transformación de la responsabilidad civil.

TEORÍA DEL ABUSO DEL DERECHO

Sobre la teoría del abuso del Derecho se plantearon diversos enfoques en la preparación del Código, y las discusiones continuaron años después. Por ejemplo, una posición con repercusiones en la actualidad fue la de Manuel Benigno Valdivia, presidente de la Corte Suprema en 1947, quien consideraba que la forma más usual de abuso del derecho -y grave obstáculo para la seguridad jurídica- era la que se daba en el ámbito de los medios de comunicación y la libertad de prensa. Consideraba que esta debía estar siempre regulada por el principio de veracidad, ya que quien emite un juicio debe estar preparado para demostrarlo: “el simple rumor, la noticia inexacta, la suposición infundada dañan tanto a la dignidad de las personas que no pueden ser amparados por la libertad de prensa”.

MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO VINCULAR

En los debates en torno al nuevo ordenamiento legal, luego de ser promulgado, hubo también voces que manifestaron cierta nostalgia por el primer Código Civil peruano, que acababa de ser derogado. Fue el caso del entonces decano del Colegio de Abogados, José de la Riva-Agüero y Osma. El ilustre humanista consideró en 1937 que ese “venerable Código” debía ser modernizado en algunos puntos, pero rechazó la “transformación total” que se había efectuado, de un modo que él consideró arbitrario y alejado “de nuestra legítima tradición romanista y castellana”.

En particular, Riva- Agüero censuró el hecho de que el nuevo Código hubiera acogido el matrimonio civil y el divorcio vincular, lo cual en su opinión atentaba contra la institución familiar, al igual que la legitimación de los hijos adulterinos. Este último aspecto, en particular, generó notable malestar e intensas discusiones en el seno de la magistratura, ya que la mayoría de sus miembros se manifestó contraria a esa norma. Intensas fueron también las discusiones entre los jueces con respecto al divorcio, manifestando muchos de ellos su temor de que ese reconocimiento legal fuera un estímulo para la quiebra de familias que de otro modo hubieran logrado permanecer unidas.

FUENTES DEL CÓDIGO

El de las fuentes es otro asunto clave para entender de modo adecuado el ordenamiento de 1936. A diferencia del Código de 1852, inspirado, fundamentalmente, en el Código Civil francés, en el Derecho romano y en el Derecho castellano, el de 1936 surgió de fuentes diferentes. Sus modelos legislativos fueron, sobre todo, los códigos civiles alemán, suizo y brasileño, al igual que las doctrinas tanto francesa como italiana. Señala Ramos Núñez que una novedad absoluta aportada por ese Código -considerando el derecho comparado- fue la de acoger a las comunidades indígenas, que habían sido ya incorporadas previamente en la Constitución de 1920.

Los dos volúmenes que comentamos incluyen secciones de “Documentación grá?ca”, que reproducen portadas de numerosas obras jurídicas y de textos legislativos de la primera mitad del siglo XX, ofreciéndonos un ilustrativo panorama tanto de los debates en torno a los aspectos más polémicos planteados por el Código de 1936, como de las novedades que el Código trajo consigo. El segundo volumen, además, ofrece un anexo con un esquema temático y cronológico de las actas de debates de la Comisión Reformadora del Código Civil, desarrollados entre 1922 y 1929. En de?nitiva, lo novedoso y original de esta obra reside -como ya lo señalamos al inicio- en estudiar la génesis y el contenido del Código de 1936, no solo desde el punto de vista de lo estrictamente jurídico, sino, también, analizando el Derecho desde una perspectiva social.


NOTAS.-

[1] Ramos Núñez, Carlos: Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX. Tomo VI. El Código de 1936. Volumen 2. La génesis y las fuentes. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2009, 328 pp.

[2] Ramos Núñez, Carlos: Historia del Derecho Civil Peruano. Siglos XIX y XX. Tomo VI. El Código de 1936. Volumen 1. Los artífices. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2006, 324 pp.

* Publicado en Jurídica, Suplemento del diario El Peruano, N° 247, el 21 de abril de 2009.

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