El Derecho Indiano (*)

. sábado 6 de junio de 2009
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Por Francisco José Del Solar

Denominación que data desde 1924, gracias a la obra del conspicuo iushistoriador argentino Ricardo Levene. Antes de su aporte, se conocía a este derecho, simple y llanamente, como “Leyes o legislación de Indias”. (Vid. Jurídica N° 245, de 7-04-2009). Tomó este nombre como consecuencia de la creencia original de que Cristóbal Colón (1451-1506) había llegado a las Indias Occidentales. No hubo idea alguna de que descubrió un nuevo continente, tal como se comprobaría más tarde, otorgándosele el nombre de América.

Dicho sea de paso, Colón fue olvidado y el homenaje se le rindió al cartógrafo italiano Américo Vespucio, mientras que el “Almirante descubridor” sufrió las injusticias del rey católico Fernando II de Aragón (V de Castilla, 1452-1516), quien fue demandado por el hijo del almirante (Diego Colón), a la muerte de su padre, en 1506. Después de muchos años de litigio, el nieto -Luis Colón-, ganó el proceso arbitral en 1536, y se le restituyó todos los derechos otorgados en el “contrato” conocido como la Capitulación de Santa Fe, suscrita el 17 de marzo de 1492. Relación jurídica que bien puede asemejarse a la sociedad tipo en comandita, al decir del iushistoriador Jorge Basadre Ayulo (hijo del ilustre historiador de la República, Jorge Basadre Grohman). Documento que le otorgó a Colón, con carácter de propiedad hereditaria, altos cargos y grandes honores: almirante, virrey y gobernador.

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¿QUÉ ES EL DERECHO INDIANO?

Conjunto de normas jurídicas elaboradas tanto en España como en las Indias, teniendo como base el Derecho castellano (derecho del pueblo conquistador) más algunas costumbres económicas y sociales indígenas que no se opusieran o estuvieran en contradicción con la política del conquistador, de la religión cristiano-católica, contra las costumbres castellanas y, fundamentalmente, contra el sistema jurídico peninsular, que siempre estuvo como derecho supletorio.

En consecuencia, esta mixtura o conjunción sui géneris, gestó, sin duda alguna, un nuevo derecho que fue bautizado primigeniamente con el nombre de “leyes o legislación de Indias” y, muy posteriormente, en 1924, como Derecho Indiano, a sugestión del ilustre argentino y notable jurista e historiador del derecho, Ricardo Levene (1885-1959), afirmado supra.

En efecto, en el caso del derecho indiano peruano, por ejemplo, tenemos a la mita -sistema económico y social de trabajo del Tahuantinsuyu el cual fue inmediatamente absorbido por los conquistadores, porque, además de lo apuntado, convenía sobremanera al pujante Imperio Español. Contrariamente, se prohibió y castigó, por ejemplo, el servinacuy (matrimonio a prueba), el tawampu (matrimonio de cuatro), por contravenir a la moral y a las costumbres occidentales y, fundamentalmente, a la religión cristiana que había instituido el matrimonio formal (religioso) de acuerdo con las leyes de la Santa Iglesia -creadora del Derecho Canónico-, como única vía digna y ejemplar de la unión de un hombre con una mujer para establecer una familia con la bendición de Dios Padre, Hijo y Espíritu Santo. En consecuencia, las costumbres y tipos de relaciones indígenas -servinacuy, tawampu, etc.- fueron consideradas inmorales por los hispanos.

En verdad, podemos afirmar que en el crisol de la peruanidad se fundieron muchos elementos hispanos con lo indígena, para forjar nuestra identidad nacional. Por lo tanto, no sólo debemos considerar que los castellanos nos otorgaron su idioma, religión y sangre, sino, además, su sistema jurídico como pueblo conquistador. Bien sabemos, que desde los romanos hasta muy avanzado el siglo XIX, imperó la costumbre de que el país conquistador imponía su Derecho. Así lo hizo Colón en América, a partir del 12 de octubre de 1492, y Francisco Pizarro González, en el Perú, desde el 16 de noviembre de 1532, lo que continuó el Imperio español hasta inicios del siglo XIX: 289 años de derecho indiano y de gobierno dictado desde la metrópoli.

GESTORES DEL DERECHO INDIANO

Han sido los notables iushistoriadores tanto nacionales como extranjeros, como, entre los primeros, Basadre Grohmann, con su obra Los fundamentos de la Historia del Derecho (Lima, 1967). Según el tratadista estadounidense Lewis U. Hanke (1905-1993): “el derecho indiano lo trata en forma completa y equilibrada”. Aporte que ha sido ampliado por su heredero Jorge Basadre Ayulo.

Continuaron los maestros y juristas Víctor Manuel Maúrtua Uribe (Ica 1865-en el Atlántico 1937), quien escribió Antecedentes de la Recopilación de Indias (Madrid, 1906). Juan Vicente Ugarte del Pino (Lima, n. 1923), Guillermo Lohmann Villena (Lima 1915-2005), José Tamayo Herrera (Cusco, n. 1936) y Eduardo Rada Jordán, y los historiadores Rubén Vargas Ugarte y Héctor López Martínez. De la nueva generación, el iushistoriador José de la Puente Brunke.

Entre los extranjeros: el maestro de todos los ius-historiadores españoles Eduardo de Hinojosa (1852-1919); Rafael Altamira y Crevea (1866-1951); Niceto Alcalá Zamora (1877-1949); Antonio Muro Orejón (1904-1994); Juan Manzano Manzano (1911-2004) y Alfonso García-Gallo y de Diego (1911-1992). Los argentinos Ricardo Levene (1885-1959); Carlos Octavio Bunge (1875-1918) Ricardo Zorraquín Becú (1911-2000), Abelardo Levaggi, Víctor Tau Anzoátegui y Ricardo D. Rabinovich-Berkman. El chileno Jaime Eyzaguirre (1908-1968) y los estadounidenses Clarence H. Haring (1885-1960) y Lewis U. Hanke (1905-1993), etc.

La mayoría de ellos, miembros fundadores del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano.


* Publicado en Jurídica, Suplemento del diario El Peruano, Nº 253, 02/06/2009.